Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR (CUSTODIA COMPARTIDA). En estos casos se ha de estar a las circunstancias que concurran en el caso, con especial atención a dos factores, (i) el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus padres, y (ii) si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos o pertenece a un tercero. En el caso, se considera razonable la atribución concedida, teniendo en cuenta el prevalente interés de los hijos del matrimonio y la desigual situación en que se encuentran ambos progenitores. PENSIÓN COMPENSATORIA. Tiene por objeto una finalidad alimenticia, ni tampoco la de distribuir entre los cónyuges los ingresos que cada uno de ellos pueda obtener tras la ruptura matrimonial, sino que su finalidad es compensar el desequilibrio económico que sea consecuencia del impacto que el matrimonio haya producido en los esposos. No es de automática concesión. En el caso, tras el nacimiento del primer hijo, la madre se aparta del mundo del trabajo para dedicarse a la atención y cuidado de la familia, computándose el periodo de la convivencia more uxorio anterior al matrimonio, por lo que se acuerda ser procedente la concesión de la pensión compensatoria y cuantía de la misma.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. AUDIENCIA AL MENOR. INTERÉS DEL MENOR. El deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. Ello será así siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas. Aunque el régimen de custodia compartida debe ser considerado el ordinario porque es el que permite el mantenimiento de la convivencia con ambos progenitores, el informe psicosocial refiere la influencia negativa de la madre respecto de las relaciones de éste con su padre y las razones del menor para negarse a cumplir el régimen mantenido en la sentencia, por lo que no cabe obligar de forma coactiva al menor a que cumpla con un régimen de custodia al que se opone rotundamente. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, se fija régimen de visitas y se establece pensión alimenticia de 250€/mesa cargo del progenitor paterno.
Resumen: Los criterios a tener en cuenta para la fijación o rechazo de una custodia compartida son muchos y, han sido reiteradamente establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo y, todos deben en su conjunto responder a uno prioritario, que englobaría el resto de argumentos a favor de este tipo de custodia y que no es otro que el interés superior del menor. No existe obstáculo para el establecimiento de una guarda compartida del menor. El hecho de que la madre haya sido la cuidadora principal del niño no impide la fijación de una custodia compartida, pues ello supondría petrificar la situación del menor, sin permitir cambiar a otro modelo de custodia, por el mero hecho de que el sistema actual haya funcionado adecuadamente. No se discute la capacidad parental del padre, tiene compatibilidad laboral, la distancia entre los domicilios de los progenitores (37 kms.) no se considera un obstáculo que lo impida. El niño manifiesto en la instancia tener un importante apego con el padre y no le importaba pasar una semana con él, deseo al que se da valor prevalente, pese al cambio de parecer expresado en su exploración durante la apelación, ante la falta de justificación objetiva razonable del cambio de parecer, entendiendo que ese cambio tiene cierto paralelismo con el sufrido por la hermana mayor, y en este caso el objetivo prioritario es que se mantenga una buena relación con el padre y se evite una ruptura como ha sucedido con la hermana sin justificación objetiva.
Resumen: La Audiencia revoca la decisión de la instancia de custodia compartida ante la pendencia de diligencias penales por presunta agresión sexual en el que se acordó la citación del denunciado,un testigo y la entrevista de la menor practicada ante el Psicólogo Forense. Hay una certificación de la pediatra, cuando la menor estaba pendiente de valoración donde se reseña la existencia de perturbaciones psicológicas y desaconseja que la niña esté con el padre sin supervisión mientras se aclara lo sucedido, y un ulterior parte médico de urgencias reseña el motivo de consulta sospecha de abuso, diagnosticándose sospecha de maltrato, existiendo informe médico de vulvovaginitis. Tales actuaciones penales, tramitándose en la actualidad, determinan que la Sala en observancia de lo establecido en el artículo 92.7 del CC, revoque la sentencia recurrida y ello al margen de que las circunstancias concurrentes evidencian, asimismo, la improcedencia de mantener tal sistema de custodia habida cuenta la situación existente entre los progenitores, que pone de manifiesto falta de colaboración de los interesados, y especialmente y de modo fundamental las denuncias cruzadas entre ambos, reveladoras del clima de alto conflicto existente entre ellos, produciéndose intervenciones de las Fuerzas de Seguridad, con evidente repercusión en el bienestar de al menor. Además, el informe psicosocial apuntaba la necesidad de gestionar tal conflicto. Pero se permiten visitas tuteladas del padre por medio del PEF
Resumen: Dada la falta de mención en el art. 96 CC a los criterios que deben seguirse para atribuir el uso de la vivienda en el caso de custodia compartida, la decisión discrecional del juez en caso de divorcio contencioso debe atender a las circunstancias concurrentes. Debe valorar el interés más necesitado de protección (art. 96) y tener en cuenta que en todas las decisiones que se adopten por los tribunales primara el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, debiendo priorizarse las medidas, que respondiendo a este interés, respeten también los intereses legítimos presentes. En cuanto al sistema de casa nido, a jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre, y la común preservada para el uso rotativo prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores. En el supuesto enjuiciado atendidas las circunstancias concurrentes se opta por la atribución de su uso a la madre temporalmente, ampliándose el plazo fijado en la instancia de seis meses en un año más que le permitirá solucionar el tema de la vivienda, con tiempo suficiente de buscar una vivienda digna en atención a sus capacidades laborales para estar con la hija menor, pues afirma que actualmente solo puede disponer de la casa de sus padres que carece de espacio para acoger a madre e hija.
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. ERROR. El error valoratorio de prueba es de admitir en el caso de que el tribunal de alzada estime que en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No es lo excepcional, sino que debe ser la regla general si no existe causa alguna que lo desaconseje, en interés del menor. En el caso, las relaciones no son las adecuadas para fijar una custodia compartida teniendo en cuenta el interés superior de la menor, ya que el informe psicosocial recomienda mantener a la menor al margen de la problemática familiar para favorecer su estabilidad emocional, no siendo la progenitora la figura de referencia, de ahí que al no encontrar motivo para modificar la sentencia recurrida se acuerde el mantenimiento de la custodia materna, primando el interés de la menor sobre los deseos en este caso paternos. VISITAS. Se mantiene ll acordado. PENSIÓN DE ALIMENTOS, CUANTÍA. La obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, cuya concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad. Se mantiene la cantidad fijada en sentencia.
Resumen: Modificación de medidas definitivas de procedimiento de divorcio para la extinción del uso de la vivienda familiar. Hijo mayor con discapacidad. La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. Tras la reforma por la Ley 8/2021, los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. En el caso, se extingue el uso atribuido a la demandada e hijo con discapacidad de la vivienda familiar, que deberá ser dejada libre con 15 días de antelación a la subasta o fecha de venta.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Se contempla el régimen de custodia compartida como un sistema parental normal y deseable con implantación siempre que fuese posible y viable las situaciones de crisis matrimonial o convivencial. Sin dudar de las habilidades y capacidades parentales de ambos litigantes, el tribunal estima adecuado el régimen de custodia compartida a favor de ambos progenitores al considerarlo como la opción más favorable y beneficiosa para los menores y así se viene desarrollando sin que conste ningún tipo de incidencia, potenciándose los vínculos de apego y bienestar con ambos progenitores, determinante de una mayor implicación afectiva entre los menores y sus progenitores, con ambos referentes parentales en un clima de estabilidad, bienestar e integración en sus respectivos entornos permitiendo que mismos participen de manera activa en el cuidado y atención de los menores mediante una equitativa distribución de tiempos, funciones y responsabilidades, implicándose en condiciones de igualdad en el crecimiento y pleno desarrollo armónico de aquellos, teniendo el paterno resuelto su alojamiento con vivienda en régimen de alquiler en donde reside con los menores durante el tiempo que le corresponde.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: A falta de criterio legal, la jurisprudencia ha venido entendiendo que la regulación más próxima se encontraba en el art. 96.II CC, que se refería a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en la del otro. Realmente tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos. Ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios Proporciona una pauta valorativa cuando establece que el juez resolverá lo procedente, lo que exige la ponderación de las circunstancias concurrentes, y se debe prestar especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. Ello permite la atribución del uso temporal a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda. En el caso enjuiciado la vivienda es propiedad del recurrente, con mejor posición económica, pero se limita temporalmente el uso atribuido a la esposa.