Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. No se trata de una medida excepcional, sino que deberá de considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y durante el periodo que lo sea. En este caso, ha transcurrido un tiempo suficiente, y los niños ya tienen un cierto grado de autonomía del que no gozaban cuando el decretó el divorcio, a lo que unimos el traslado del padre a la ciudad de Mérida, donde tiene apoyo familiar, por lo que sus horarios no impedirían en absoluto compartir la custodia con la madre, por lo que en interés del menor el tribunal considera procedente esa ampliación de contacto con el padre, manteniéndose el uso temporal de la vivienda familiar.
Resumen: No se aprecia que se haya producido un cambio de las circunstancias que los padres ponderaron en su momento al asumir el convenio regulador por lo que no se estima se deban modificar las medidas ya acordadas.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA. El régimen de guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad, no es nada excepcional, sino que por el contrario se tiende a que sea el normal, porque el interés del menor aconseja que pueda estar con ambos progenitores y su entorno familiar, a ser posible el mismo tiempo, para de este modo lograr una relación lo más parecida, a la que habría disfrutado de no romperse la relación afectiva entre sus progenitores, y contribuir con ello a un desarrollo equilibrado del menor en la sociedad y en su formación integral, y por tanto que pueda disfrutar de ese régimen lo más pronto posible, de modo que forme parte de su vida y rutinas de la forma más natural posible. No se estima, que en base a unos hechos futuribles, que pueden darse, o no, cuando el menor cumpla los tres años, se pueda ahora dejar sin efecto dicha medida. La ansiedad del menor no pasa de ser mera manifestación. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. La pensión de alimentos que se fija para el momento en que entre en vigor el régimen de guarda y custodia compartida, se establece en función de la diferencia de ingresos que en la actualidad existe entre ambos progenitores, la madre que trabaja a media jornada y cuenta con ingresos mensuales de 600 €, y el padre de 1300 €, por lo que tal diferencia, justifica la contribución establecida por la sentencia. GASTOS EXTRAORDINARIOS. PORCENTAJE. Se modifica y establece en un 50%, en lugar del 70 y 30% a cargo de padre y madre, respectivamente.
Resumen: INDEFENSIÓN: IMPROCEDENTE. Dado que en segunda instancia se propuso y practicó la propuesta, no cabe hablar de indefensión. VISITAS PADRE-HIJA MENOR. PROCEDENTE. El informe psicosocial patentiza la conveniencia de incrementar las visitas, más allá del fin de semana alterno, y la propia menor manifiesta su deseo de dicho aumento de la comunicación con su padre. Dada la idoneidad del padre para ser junto a la madre, figura de referencia, y los buenos vínculos padre-hija, considera el tribunal adecuado incrementar el régimen de visitas dos días entre semana, martes y jueves, salvo acuerdo diferente de los progenitores, desde la salida del colegio hasta las 20´00 horas. En aquellas semanas en que el horario del padre impida tengan lugar las visitas, no se realizaran, sin que se genere ningún derecho de recuperación, que provocaría dificultades de control de tiempos, y no va a redundar en mayor beneficio de la hija. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MENOR. Se fija en 250 €/mes, sin efectos retroactivos. PENSIÓN COMPENSATORIA. EXTINCIÓN: IMPROCEDENTE. Cuando se fijó en la sentencia de divorcio por tiempo limitado (5 años), se estaba temporalizando una indemnización, por dedicación a la familia y sacrificio personal, por lo que procede mantenerse. PENSIÓN ALIMENTICIA HIJA MAYOR DE EDAD: IMPROCEDENTE. La hija mayor, nacida en 2003, no está bajo la guarda y custodia de ninguno de sus progenitores, al haberse extinguido la patria potestad, por lo que en este procedimiento no procede.
Resumen: La madre invoca subsistencia de continua conflictividad con escasa comunicación por lo que es mas beneficioso continuar con su custodia en exclusiva y que se mantenga la pasión en la cantidad que se venia abonando estimando únicamente la concesión de pensión si bien en menor cantidad puesto que la custodia compartida no altera la obligación de aquéllos de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas, no necesariamente en una forma igualitaria. Acorde con ello, es compatible el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida con la fijación de la obligación de prestación de alimentos a los hijos menores por uno solo de los progenitores. En cuanto a la custodia compartida al no constar que el padre no cumpla con sus obligaciones ni que los enfrentamientos entre los padres repercuta en los hijos siendo este el régimen que mejor cumple con el interés de los menores se confirma.
Resumen: No se evidencia que en interés del menor el cambio de la custodia le suponga un beneficio por lo que se mantiene la forma que se venia ejerciendo cuando los menores declaran que el sistema actual de comunicaciones y estancia sea mantenido sin embargo si que la cantidad fijada por pensión se vendrá a modificar atendiendo a los ingresos económicos acreditados.
Resumen: MOTIVACIÓN. La sentencia recoge en función de la jurisprudencia que cita las deducciones derivadas de las pruebas analizadas, y no con poco detalle. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. El sistema de guarda y custodia compartida, por lo general, es el más deseable para la protección del interés del menor., pero sin proceder cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos, sin que tampoco proceda cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, resultando que en el caso haber recaído condena firme al recurrente por amenazas en el ámbito de violencia de género, lo que supone no ya estar incurso en causa penal sino condenado por sentencia firme, excluyente de custodia compartida que completa la argumentación para entender además lo acordado adecuado al interés superior de los menores. Aparte de ello, los menores, con capacidad para razonar, han mostrado sus deseos al respecto, sin que aparezcan como caprichosos o dirigidos, debiendo estarse en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia a lo resuelto en la sentencia apelada, acorde con la situación económica del alimentante y necesidades de los alimentistas,
Resumen: No se ha resuelto la guarda materna por la instrumentaciones del hijo cuya opinión no ha sido decisiva para resolver. El informe del equipo psicosocial se ha valorado correctamente, y hay que tener en cuenta la existencia de una condena previa por amenazas leves, que coadyuva a considerar acertado el criterio de modificar la custodia en favor de la madre al apreciarse que han variado sustancialmente las circunstancias; igualmente el sistema de visitas acordado se basa en la búsqueda de consenso entre padre e hija y si no se alcanza, tiene que existir un régimen mínimo que garantice la comunicación y relación paterno filial, y el fijado en la sentencia lo garantiza, sin que se hayan ofrecido razones que justifiquen otra cosa.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. Lo más beneficioso para el menor, en atención al superior interés del mismo, es el establecimiento de la custodia compartida, a partir del 01-09-2023, por semanas alternas con el régimen de visita intersemanal, de vacaciones y demás extremos expresados en el fallo de la sentencia de primera instancia, no existiendo una conflictividad entre los progenitores del menor de grado tal que imposibilite la custodia compartida, teniendo en cuenta a este respecto, que la sentencia de instancia autoriza que las entregas y recogidas del menor las pueden realizar los abuelos u otros parientes próximos, salvo la abuela materna del menor, existiendo entre los domicilios de los progenitores, por otra parte, una distancia escasa, que permite la custodia compartida por semanas alternas, todo ello sin que proceda establecer pensiñon alimenticia a cargo de ninguno de ellos, al no constar existencia de una diferencia relevante en la situación económica de ambos progenitores.
Resumen: Con independencia de las capacidades y habilidades del progenitor paterno para la atención y cuidado de sus hijas concurren circunstancias como graves enfrentamientos entre los progenitores que afectan de forma muy relevante a los menores causándoles un perjuicio acreditado en los informes médicos por lo que no es beneficioso acordar la custodia compartida sin que proceda tampoco reducir la pensión acreditado que el padre tiene suficiencia económica para asumir la cantidad fijada en la sentencia.